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La donación


La donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de ellas que hace una persona, el donante, a favor de otra, el donatario, sin recibir nada como contraprestación. El Código Civil español la define como: el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta. Su carácter contractual le viene dado por la exigencia de la aceptación por parte del donatario, que implica, por tanto, el acuerdo de los dos contratantes, y además está sujeta a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones.

La donación es un modo de adquirir, que produce efectos desde el mismo momento en que ha tenido lugar la perfección por la aceptación del donatario.

Son donaciones remuneratorias aquellas que se hacen a una persona por sus meritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no sean deudas exigibles.

Son donaciones modales u onerosas son aquellas que incorporan una carga modal inferior al valor de lo donado, ya que la onerosidad propia está excluida de los actos de liberalidad, en general, y de la donación en particular.

Son donaciones mortis causa son aquellas que la doctrina mayoritaria cree que habrían de ser incluidas en la regulación de las disposiciones de última voluntad y de sucesión testamentaria.

Donación con reserva de la facultad de disponer es un supuesto especial de la irrevocabilidad de la donación en la que el donante se reserva la facultad de disponer de unos bienes, que si no hubiese hecho uso de ellos, a su muerte pasarán al donatario.

Donación con cláusula de revisión es aquella que cuenta con facultades para establecer una revisión convencional o un derecho de retorno en su favor o a favor de un tercero.

Liberalidades al uso se denominan aquellos actos de liberalidad realizados en virtud de cánones de conducta socialmente seguidos por la generalidad de las personas, como por ejemplo puedan ser los regalos de cumpleaños.

Elementos necesarios en la donación son la disminución patrimonial del donante, el aumento patrimonial del donatario y la intención de hacer una liberalidad , animus donandi.

La donación requiere una especial capacidad del donante, y no del donatario, tal como dice el dicho en el recibir no hay engaño. 

Quedan excluidos de las donaciones los menores de 16 años sin consentimiento paterno, y los padres necesitan autorización judicial para donar bienes del hijo; los herederos del ausente no pueden disponer de sus bienes hasta 5 años después de la declaración judicial de fallecimiento; el menor emancipado no puede, sin el consentimiento paterno, hacer donaciones de bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de considerable valor.

Para aceptar donaciones es capaz hasta el nasciturus, basta que la aceptación de la donación la hagan sus potenciales representantes legales. Las demás personas, teniendo capacidad natural de entender y querer, pueden emitir válidamente declaraciones de voluntad dirigidas a aceptar donaciones.

La donación puede recaer sobre cualquier bien o derecho, pero con unos límites de carácter objetivo:

- La donación no puede ser de bienes futuros.

- El donante deberá reservarse en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

- No se podrá donar más de lo que se pueda dar vía testamento, protegiendo a los legitimarios.

- No serán válidas las donaciones en fraude de acreedores, que perjudiquen sus derechos, ya que se presumen fraudulentas.

Para la perfección de la donación es necesaria la aceptación por parte del donatario, si no es nula, que la puede ejercer por sí mismo o bien a través de un tercero autorizado. El Código Civil regula la perfección de la donación en dos artículos algo contradictorios:

- Por una parte, establece que la donación no obliga al donante ni produce efecto, sino desde la aceptación.

- Por otra, entiende que la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

La donación es un contrato formal, si bien con distintos requisitos si son bienes muebles o inmuebles:

- En el caso de bienes muebles, puede hacerse verbalmente o por escrito, requiriéndose verbalmente la entrega simultánea de la cosa y, por escrito, que la aceptación conste igualmente por escrito.

- En el caso de que esté referida a bienes inmuebles, la donación ha de hacerse necesariamente en escritura pública, al igual que su aceptación, debiéndose producir ésta en vida del donante.

La donación es irrevocable, ya que se realiza por el acuerdo de dos voluntades. Aun así el Código Civil faculta a:

- Toda donación entre vivos en la que el donante no tenga hijos, podrá ser revocada si el donante tiene hijos después de la donación hijos, aunque sean póstumos, superveniencia, o que resulten vivos creyendo estar muertos, supervivencia. Como estas dos opciones no traen automáticamente revocación alguna, el donante puede ejercitar la acción de revocación en el plazo de 5 años, contados a partir de que se tuvo existencia de la causa.

- La donación puede ser revocada por incumpliendo de cargas que el donante impuso. La acción es transmisible a los herederos del donante.

- La ingratitud del donatario, si éste realizase algún delito contra la persona, honor o los bienes del donante; le imputase algún delito perseguible de oficio, o le niegue indebidamente alimentos. La acción de revocación es de un año desde el momento en que el donante tuvo conocimiento del hecho, y no se transmitirá a los herederos.

La revocación causa los efectos de la restitución de los bienes donados, o del valor que éstos tuvieran si hubiesen sido enajenados, quedando a salvo los terceros adquirientes de buena fe.

Reciben la denominación de donaciones inoficiosas las que superan el valor de lo que el donante pueda dar por testamento, ya que pueden resultar perjudiciales para los legitimarios o herederos del donante, y deberán ser reducidas en cuanto al exceso.

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