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El contenido del contrato


El contenido del contrato se refiere al conjunto de derechos y obligaciones generados por el contrato en cuestión o que es objeto de análisis. Es una referencia de carácter objetivo que exige determinar, por una parte, el cuadro de facultades, prerrogativas y derechos, y, por otra, el conjunto de cargas, deberes y obligaciones que competen a cada una de las partes contratantes.

El contenido contractual depende en gran medida de la autonomía de las partes, con todo tipo de cláusulas, pactos y condiciones que crean convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público, siempre teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico impera sobre la autonomía privada y no pueden desconocerse en ningún caso sus normas sobre el contrato. En este sentido, según el art. 1255 del Código Civil caben dos posibilidades:

- En los contratos regulados específicamente por el Derecho positivo, los particulares pueden introducir las modificaciones que consideren adecuadas.

- El principio de autonomía privada no está limitado al ámbito de los contratos legalmente regulados o tipificados, sino todo lo contrario.

El término cláusula o estipulación hace referencia a los distintos puntos, normalmente numerados, de los contratos escritos. La incorporación de los elementos accidentales al contrato (condición, término y modo) es una estipulación de carácter convencional de la mayor trascendencia.

En los contratos típicos, las normas de carácter dispositivo puede ser derogadas por un pacto de carácter autónomo, que al no hacerse pasan a formar parte del contenido contractual.

Las condiciones que se puedan incorporar a un contrato por voluntad de las partes son elementos accidentales del mismo perfectamente admisibles conforme al principio de autonomía privada. Una vez que el contrato está puesto a condición, ésta deja de ser un accidente, ya que el contrato depende de un suceso futuro o incierto, por ello el Código Civil impone las siguientes condiciones:

- El suceso que se contempla ha de ser posible, sino estaríamos ante un contrato ineficaz.

- No puede ser contraria a las leyes, ni a las buenas costumbres, barreras infranqueables en la autonomía contractual.

- La falta o no del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes.

La consecuencia fundamental de poner condición a un contrato requiere en principio que dicho contrato sea tal. Si depende su eficacia de que se dé la condición se habla de condición suspensiva, afirmando el Código Civil que una vez acaecida la condición el contrato se retrotrae al momento de su formalización, pudiendo ser:

- Si depende de ello la eficacia del contrato, es una condición suspensiva.

- Si depende de ello la ineficacia del contrato, es una condición resolutoria.

La condición legal o conditio iuris se usa para expresar que la eficacia del contrato está subordinada por la ley, dependiendo de una condición ajena a la voluntad de las partes, como por ejemplo, un testamento. Hay autores, como Lasarte, que sostienen que no es una condición, sino un presupuesto legal esencial y no accidental del contrato.

El término es el momento temporal en que comienzan o terminan los efectos del contrato, o bien, cuando ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada. En el primer caso es un elemento accidental del contrato, afectando a su eficacia. En el segundo, hace depender del mismo la eficacia del contrato.

No debe haber incertidumbre temporal en el término o plazo. El acaecimiento del suceso como condición puede ser una incertidumbre, pero el término no. Podemos hablar de término inicial, en el momento que el contrato genera los efectos que le son propios, y término final cuando éstos se dan por concluidos.

El término esencial hace referencia al momento de su cumplimiento, que excluye cualquier otro, y extemporáneo el que daría como resultado un incumplimiento del contrato.

El modo consiste en una carga que se añade en algunas ocasiones a los actos de liberalidad, como donaciones o testamentos, y que no puede incorporarse en los contratos onerosos. Es una carga accesoria al beneficiario por la liberalidad del disponente, que inicialmente no afecta ni suspende la disposición patrimonial de carácter gratuito, ni la convierte en onerosa.

Cuando el modo consista en una carga imposible o ilícita será ineficaz, mientras que la validez de la liberalidad se mantendrá.

La carga del modo no debe entenderse como un mero ruego o recomendación, sino que es obligatoria para el beneficiario. Ante su incumplimiento imputable al obligado, la liberalidad puede ser revocada si las personas legitimadas para ello ejercitan la acción de revocación de la donación.

Contratos típicos son aquellos que tienen reconocimiento legal y a los que el Derecho positivo proporciona una regulación de carácter general, que permitirá resolver la mayor parte de las lagunas legales que aparezcan.

Los contratos atípicos son los que, careciendo de reconocimiento legal y regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales para ser considerados contratos. Su admisibilidad está fuera de duda, y la jurisprudencia así lo ha reiterado. Para tomar como referencia normas supletorias aplicables a un caso concreto, se pueden aplicar las siguientes teorías:

- Teoría de la absorción: asimilarse al contrato típico más cercano.

- Teoría de la combinación: considerar las reglas supletorias de todos los contratos típicos que parcialmente se encuentren en el contrato atípico.

- Teoría de la aplicación analógica: habría que aplicar las normas del contrato típico que más identidad de razón encuentre con el atípico.

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