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Derecho Civil. La propiedad intelectual


Desde el pasado se habla en Derecho español de propiedad intelectual para referirse al régimen legal o normativo que regula los derechos y obligaciones presentes en el entorno de la creación literaria, artística o científica.

La ley actual es la Ley 22/1987, que sustituyó a la vieja Ley de Propiedad Intelectual de 1879. Pese a tal denominación legal, algunos autores patrios prefieren utilizar la expresión derecho de autor para referirse a la misma problemática, siguiendo así las pautas tradicionales de otras legislaciones europeas. El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que se encuentra vigente en la actualidad ha sido aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1996. Dada la reforma en profundidad llevada a término mediante la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, es lógico que el grueso del articulado del Texto Refundido ahora vigente sea tributario de aquélla.

Tradicionalmente, la propiedad tenía por objeto únicamente bienes materiales o cosas y, sobre todo, era determinante la tenencia y disfrute del bien inmueble por naturaleza: la tierra, en cuanto bien productivo por excelencia. Este esquema se rompe tras la Revolución francesa. El liberalismo triunfante se asienta, entre otras cosas, en la generalizada libertad de expresión y pensamiento. El producto de las creaciones artísticas, científicas o literarias difundidas a través de la imprenta. Se reclama también para la creación intelectual el marco de la propiedad privada y, dado que el objeto no es un bien material, acaba por hablarse de propiedad intelectual, como una derivación especial del régimen jurídico de la propiedad privada recayente siempre hasta entonces sobre bienes materiales.

La vigente Ley de Propiedad Intelectual, al igual que la mayor parte de las disposiciones legislativas del Derecho comparado, opta por llevar a cabo una enunciación relativamente detallada de las obras literarias, artísticas o científicas que regula y que, por consiguiente, pueden considerarse obras protegidas con carácter general. Estas son: 1) obras susceptibles de generar derechos de autor, obras originales propiamente dichas cuanto las obras de otras preexistentes (obras originales: libros y similares, composiciones musicales, con o sin letra, obras dramáticas y dramático-musicales, obras cinematográficas y audiovisuales; esculturas, obras de artes plásticas y similares; proyectos de arquitectura e ingeniería; mapas; obras fotográficas; el título de la misma obra, si es original; los programas de ordenador están protegidos por la propiedad industrial); 2) adaptaciones y transformaciones de obras preexistentes (traducciones, arreglos musicales, etc.); y 3) obras generadoras de derechos afines o conexos, los otorga la Ley a los siguientes grupos o categorías de personas o entidades: a) interpretaciones o ejecuciones de artistas, intérpretes o ejecutantes intervinientes; b) respecto de las obras fonográficas, sus productores gozan igualmente del derecho de autorizar su reproducción; c) los productores de grabaciones audiovisuales con los derechos de explotación de las fotografías realizadas en el proceso de producción tienen el derecho de autorizar su reproducción; d) las entidades de radiodifusión también cuentan a su favor con el derecho exclusivo de retransmisión y comunicación pública de sus emisiones; y e) igual derecho corresponde a quien realice una fotografía que carezca de la originalidad suficiente como para ser considerada obra intelectual: una mera fotografía, en el lenguaje legal, el fotógrafo tiene el derecho exclusivo de autorizar su reproducción.

No son objeto de propiedad intelectual o, lo que es lo mismo, no generan derecho de autor alguno las siguientes obras: a) las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos; b) las resoluciones de los órganos jurisdiccionales; c) los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, y d) las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

Los requisitos de las obras protegidas son los siguientes: a) la originalidad de la creación; b) la plasmación material de la idea original; y c) la suficiencia del acto de creación (la plasmación material de la obra no tiene por qué ir seguida de acto alguno de exteriorización o divulgación de la misma, Basta sencillamente con su creación,

El derecho de autor se genera por el sólo hecho de la creación de la obra. Esto es, la divulgación o el posible acceso a la obra de los demás no es en absoluto necesaria para que nazcan los derechos de propiedad intelectual. Es por tanto, un derecho personal. Se permite la excepcional reproducción de las obras sin consentimiento del autor, pero sólo en relación con las obras ya divulgadas. La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual tiene carácter potestativo, no es obligatorio, pero aporta garantías.

Algunos autores entienden que, además de los requisitos indicados, las creaciones literarias, artísticas o científicas, deben reunir algunas características, respecto las que cabe expresar al menos ciertas dudas: el carácter de creación intelectual, de una parte, y, de otra, la licitud o legalidad de la obra.

La concurrencia de diversas personas en la realización de cualquier creación intelectual complica la situación. A la Ley no le preocupa en absoluto definir las condiciones de capacidad de obrar, sino sencillamente la delimitación y fijación de quién ha de considerarse creador de la obra y, por tanto, atributario de los derechos subjetivos que conforman el derecho de autor. Por tanto, puede haber obras individuales o colectivas. En el caso de que la obra sea realizada por un autor único y exclusivo, el problema de dilucidar quién detenta los derechos de propiedad intelectual es fácil de resolver: el autor. Pero se pueden beneficiar personas jurídicas en los casos previstos en la Ley. En el supuesto de obra colectiva, los derechos sobre la obra pueden corresponder a una persona jurídica. En general, las corporaciones e instituciones de Derecho público son tendencialmente titulares incluso de los derechos de carácter personal (o moral) de los autores ya fallecidos. Los editores de obras inéditas que se encuentren en el dominio público, durante un plazo de veinticinco años, se entenderán subrogados en los derechos de explotación que hubieren correspondido a sus autores.

Las obras plurales pueden ser: a) obras unitarias o en colaboración, la coautoría propiamente dicha aparecerá en todos aquellos casos en que la obra considerada sea fruto de la capacidad creativa de varios autores en una única obra en la que todos han participado, en este caso, los distintos autores tendrán los derechos de propiedad intelectual en la proporción que ellos mismos determinen o pacten, y para divulgar la obra (o para modificarla, una vez divulgada), se requiere el consentimiento de todos los autores; b) obras colectivas, las creadas por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita o publica bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores, como pueden ser diccionarios o enciclopedias; y c) obras compuestas o derivadas, las obras nuevas que incorporen una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última.

La Ley considera como obra independiente la que constituya creación autónoma, aunque se publique conjuntamente con otras, como son las colecciones de estudios de diversos especialistas sobre un tema común, los libros conmemorativos o en homenaje, o los discos de éxitos del año.

El derecho moral de autor o, si se prefiere, los aspectos morales del derecho de autor tienen por finalidad fundamental que la obra creada no pueda ser objeto de divulgación, alteraciones o modificaciones que no sean consentidas por el autor (que no le desfiguren la obra). Se compone de: 1) contenido de derecho moral de autor (a) derechos sobre la divulgación de la obra, b) derecho de paternidad, c) derecho a la integridad (si supone perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación, por eso no entra el derecho de cita), d) derecho de modificar y retirar la obra del comercio); y 2) derechos de autor de naturaleza personal. ( a) carácter perpetuo, b) irrenunciabilidad (si no se puede renunciar a la personalidad, tampoco a los derechos personales de autor, pero esto es discutible); c) inalienabilidad (los derechos de autor de naturaleza personal no pueden transmitirse a otra persona, por tener el rango de personalísimos y requerir el ejercicio por su propio titular).

Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la Ley. Los derechos patrimoniales son los siguientes: 1) derechos comprendidos en la explotación de la obra (a) derecho de reproducción; b) derecho de distribución; c) derecho de comunicación pública; y d) derecho de transformación); 2) otros derechos: la remuneración por copia privada (la Ley 22/1987 no llega a prohibir las que denominaremos copias privadas de las obras divulgadas y publicadas (fotocopiadora, cassette, vídeo, etc.), por lo que para que los autores no se vean demasiado perjudicados, la propia Ley opta por establecer una remuneración compensatoria (derecho de remuneración por copia privada, según la Ley 10/1992); 3) derecho de colección (reunir sus obras en una colección escogida o completa.

Los límites son las reproducciones totales sin autorización del autor. Contenido: a) se necesita la autorización del autor, b) copias privadas, ya hemos indicado que resulta imposible de facto impedir la realización de copias privadas de modo general; c) copias privadas para invidentes, se autorizan para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa; d) reproducciones destinadas a centros de documentación o de investigación, igualmente permitidas, sin necesidad de consentimiento del autor, sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, etc.; e) reproducciones de obras difundidas por los medios de comunicación social; f) reproducción de intervenciones públicas; y g) reproducciones satíricas o parodias.

Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas (derecho de cita o la reproducción parcial) siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas.

Los derechos patrimoniales de autor poseen cierta temporalidad. La propiedad intelectual debe ser reconocida durante un plazo de tiempo lo suficientemente amplio como para que el creador y sus herederos (en primera generación, al menos) se encuentren suficientemente satisfechos con la obtención de los rendimientos generados por su creación. La duración de los derechos de explotación de la obra en un plazo que comprende toda la vida del autor, más setenta años contados a partir de su muerte o declaración de fallecimiento. Existen además reglas especiales de duración: a) obras póstumas (los derechos de explotación durarán setenta años desde la fecha de su divulgación); b) obras seudónimas y anónimas (debe considerarse obra anónima aquella cuyo autor se desconoce, al menos por la generalidad de las personas que tengan acceso a la misma. Se habla de obra seudónima cuando ésta aparece divulgada con un nombre diferente al del verdadero autor, ya sea de forma ostensible cara a terceros (con un apodo) o recurriendo a un nombre convencional y perfectamente creíble que, no obstante, es diferente al del verdadero autor. Aunque frente a terceros, la obra aparezca como anónima o como seudónima, lo fundamental es determinar si en la relación entre el autor y el distribuidor de la obra aquél resulta identificable y, sobre todo, si existe algún tipo de relación contractual que permita acreditar la verdadera identidad del autor); c) obras colectivas o en colaboración (el plazo de duración de los derechos de explotación se computará desde la muerte del último coautor superviviente); d) obras colectivas (el plazo es también de setenta años, pero contados matemáticamente desde su divulgación, con independencia de la duración de la vida de los autores y de sus causahabientes); e) obras compuestas e independientes (ha de atenderse a la duración de la propia vida de cada uno de los autores y al plazo general de setenta años de protección post mortem en beneficio de sus respectivos causahabientes); f) obras por partes o entregas (tales obras han de ser dependientes, accesorias o complementarias las unas de las otras, con la expresión de que no sean independientes, de tal manera que hasta la publicación de la última de las entregas o partes no pueda considerarse completa o autosuficiente. En otro caso, el plazo de protección se computará por separado para cada elemento; g) programas de ordenador (si el autor es persona natural el plazo de protección se rige por las reglas generales, mientras que si la obra se debe a una persona jurídica, será únicamente de setenta años; h) obras audiovisuales (para las personas reseñadas, el plazo para todos ellos es de cincuenta años); y i) las meras fotografías (veinticinco años desde su realización).

La regla general de todos los sistemas jurídicos consiste en considerar que, a partir del transcurso de los plazos legalmente determinados, la obra pasa a engrosar el acervo cultural común, pudiendo ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.

La transmisión de los derechos patrimoniales de autor, de explotación, se pueden transmitir tanto mortis causa cuanto inter vivos, esto es, ya sea mediante los mecanismos hereditarios generales o a través de los oportunos contratos regulados por la Ley de Propiedad Intelectual. Puede haber a) cesión inter vivos a título oneroso (los autores menores de edad, pero mayores de dieciséis años, tienen plena capacidad para ceder la explotación de la obra, toda cesión deberá formalizarse por escrito, si no se hace así, el autor podrá optar por la resolución del contrato, por lo que no determinante); b) remuneración a porcentaje y a tanto alzado (participación proporcional del autor en los ingresos de la explotación); c) caracterización de los frutos y créditos a favor del autor (se asimilan los rendimientos del autor a los salarios devengados por los trabajadores); y d) protección de la libertad de creación del autor (serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

La cesión en exclusiva es un pacto o acuerdo en cuya virtud el cesionario queda facultado para gestionar la explotación de la obra según sus propios criterios empresariales, con exclusión de cualquier otra persona,comprendido el propio cedente. Supone poner en manos del cesionario la explotación de la obra en su conjunto, aunque con reserva a favor del autor de todos los derechos de explotación que le correspondan. Las facultades del cesionario son las siguientes: a) podrá decidir acerca de la canalización, publicidad, distribución, etc. de la obra por sí mismo; b) otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros para la explotación parcial, si lo hace en su conjunto deberá contar con el consentimiento expreso del cedente; c) el cesionario está igualmente legitimado para actuar contra terceros que atenten contra los derechos de explotación de la propiedad intelectual ajena que le han sido transmitidos en virtud de la cesión; d) goza de las referidas facultades en todos los países del mundo y no sólo en España, aunque el contrato se celebre dentro de nuestras fronteras nacionales.

Cuando no se haya pactado expresamente la cesión en exclusiva, entiende la Ley que la cesión quedará limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, presumiendo además que, en caso de imprevisión de las partes respecto de tales extremos que el tiempo será de cinco años. El ámbito territorial coincidirá con las fronteras del país en que se celebre el contrato.

La inscripción de los derechos de autor en el Registro de Propiedad Intelectual tiene carácter potestativo, ya que al contrario de la ley de 1879, se reconoce la propiedad intelectual de cualquier obra al autor por el solo hecho de su creación. Existe un único Registro de Propiedad Intelectual en toda la nación española, con regulación por las comunidades autónomas y registro territoriales en Ceuta y Melilla. El objeto propio de las inscripciones del Registro de la Propiedad Intelectual no son propiamente hablando las obras en sí mismas consideradas, sino los derechos existentes sobre dichas obras. El término Copyright, literalmente traducido significa derecho de copia o, si se prefiere, derecho de reproducción. Actualmente se representa universalmente con el siguiente símbolo: ©. El titular o cesionario de una obra de carácter intelectual podrá anteponer a su nombre el símbolo ©, con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.

El derecho de patentes pretende impulsar el progreso tecnológico dentro del mercado de la libre competencia. Su estudio corresponde al Derecho Mercantil, por lo que remitimos al mismo.

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