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Derecho Civil. La modificación de las obligaciones


La modificación subjetiva se da cuando cambia el acreedor o el deudor, y la modificación objetiva es la que afecta a las circunstancias y objeto de la obligación.

En general, se admite con más facilidad y menos recelos el cambio de acreedor (transmisión del crédito) que de deudor (transmisión de deuda), ya que esto último se puede prestar más al fraude.

El acreedor tiene la facultad de cesión del crédito, con independencia de la voluntad del deudor, ya que todos los derechos adquiridos son transmisibles, según el artículo 1.112 del Código Civil español. Por ejemplo, cotidianamente se realizan múltiples operaciones de descuento bancario de letras de cambio.

Pero algunos créditos son intransmisibles: 1) cuando se ha pactado lo contrario, 2) los derechos personalísimos de una obligación (ejemplo, derecho a una actuación artística) y 3) no puede hacerse con ciertas categorías que tengan una especial relación con el cedente o ciertas funciones públicas en relación con el crédito que se trate (ejemplo, bienes de personas bajo guarda o protección).

La cesión se trata de un negocio cualquiera. Ciertos tipos de crédito, como el hipotecario, han de consignarse en escritura pública.

El acreedor no ha de comunicarlo necesariamente al deudor, en la práctica sí se hace para evitar pagos indebidos. Además, si no se hace, el deudor podría oponer al cesionario, llegado el momento del cumplimiento, la compensación que le correspondería contra el cedente.

El cedente puede entregar el crédito a título gratuito y no caería en responsabilidad alguna, aunque fuera incobrable, ya que no tiene que garantizar la bondad del crédito, ni la solvencia del deudor. Pero cuando es a título oneroso, puede actuar de mala fe, pues puede haber prescrito o sabe que el deudor va a suspender pagos, responderá de gastos y daños y perjuicios. Si lo hace de buena fe, sólo responde de la existencia y legimitidad del crédito, pero no de la solvencia del deudor. Pero su responsabilidad puede verse atenuada, cuando cede el crédito como de dudoso cobro, o agravada, cuando se haya pactado expresamente y la insolvencia del deudor fuese anterior a la cesión del crédito y pública.

La cesión del crédito es simplemente una novación modificativa, por tanto el crédito continúa existiendo con sus todas sus garantías y derechos.

En el Código Civil español, la subrogación del crédito y el pago con subrogación puede encontrar su origen en el convenio o pacto de las personas intervinientes en el pago (subrogación convencional) o en una disposición expresa (subrogación legal).

En la subrogación convencional, el solvens y el acreedor llegan a un acuerdo, requiriéndose: 1) que se establezca con claridad, 2) que el solvens haya realizado el cumplimiento de la obligación con conocimiento del deudor.

Los supuestos de subrogación legal son: 1) cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente (el que tenga derecho a anteponerse en el cobro, clara referencia hipotecaria), 2) cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor (el solvens es un sujeto extraño), y 3) cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación salvo a los efectos de la confusión en cuanto a la parte que le corresponda (supuesto de deudores solidarios).

En el artículo 1.211 del Código Civil parece un supuesto particular y excepcional: el deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada. La occasio legis vino dada por una rebaja en los tipos de interés del dinero en la Francia de comienzos del siglo XVII, ante la negativa de los de los prestamistas antiguos que ocupando la posición de aquellos estaban dispuestos a suministrar sumas de dinero a los deudores. Fue recogido por el Código Civil francés, siendo transmitido al español con este extravagante origen.

Las consecuencias de la subrogación son las mismas que la de la cesión de créditos: el mantenimiento del crédito tal y como se encontraba en el patrimonio del acreedor. La íntegra transmisión del crédito supone, naturalmente, su previo pago total, salvo si el acreedor ha aceptado un pago parcial y una subrogación igualmente parcial.

La transmisión de deudas ha de hacerse con el consentimiento del acreedor. Se llama asunción de deudas. De forma singular no está contemplada en el Código Civil español, sí en el BGB alemán y el Código Civil italiano. Cuando un nuevo deudor asume junto con el anterior la deuda se denomina asunción cumulativa de deuda.

Según la tesis de Windscheid, admitida por Clemente de Diego no es necesaria la novación extintiva, aunque el Derecho Romano y el Derecho histórico negaran tal conclusión. Lo sostienen en base a 1) argumentos de carácter literal (no aparece así en el Código Civil), 2) prevalencia de la novación modificativa frente a la novación extintiva, según la jurisprudencia, y 3) abandono de los rigores formalistas del tradición histórica romana. Esta tesis ha sido impugnada por el profesor Sancho Rebullida.

El cambio de deudor puede llevarse a cabo por a) expromisión, pacto o acuerdo entre el acreedor y un tercero, liberando al deudor primitivo, o b) delegación, acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, que requiere consentimiento del acreedor.

Los efectos de la transmisión de deuda dependen de la opción por la que se pronuncien las partes y del entendimiento que haga el intérprete (el juez). A veces puede darse una verdadera novación.

Además del crédito, se puede producir la cesión del contrato. Es sumamente frecuente en la práctica comercial. Se requiere: 1) que se trate de contratos bilaterales, y 2) que la otra parte del contrato acceda o consienta la cesión. Como regla general, la cesión del contrato conlleva la liberación o desvinculación del cedente, que en adelante no queda obligado respecto del contratante cedido (la otra parte).

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