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Las fuentes del Derecho Administrativo (I) (IV). La Ley y sus clases (1/8)

Lex Salica

2. LA LEY: SUS CLASES, LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS

1. Las Leyes y sus clases

Por debajo de la Constitución y subordinadas a ella, se encuentran las leyes, que deben aplicar los jueces, salvo que estén en contradicción con aquella.

Junto con las leyes ordinarias, que se aprueban por el procedimiento habitual y con mayoría simple, están una nueva categoría, introducida por la Constitución Española de 1978: las leyes orgánicas. Estas entienden de materias con especial importancia en la Constitución, como derechos fundamentales, estatutos de autonomía, etc. Para su aprobación hace falta una mayoría absoluta en el Congreso, sin exigencia especial en el trámite ante el Senado (artículo 81.2 de la Constitución).

Las leyes de las comunidades autónomas, aprobadas por sus órganos legislativos en las materias con competencia, son también leyes dentro su ámbito.

Existen un conjunto de leyes estatales, según ha previsto la Constitución, que sirven de conexión con el sistema autonómico, imponiéndose jerárquicamente a las leyes de los parlamentos de las comunidades autónomas:
 
a) Estatutos de Autonomía: leyes estatales de carácter orgánico, que se diferencian de las leyes restantes, aparte de su objeto, en el distinto procedimiento de creación y de modificación.
 
b) Leyes marco: a través de las cuales las cortes generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o alguna de las comunidades autónomas, la facultad de dictar, para si mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal (artículo l50.1 de la Constitución). Aún no se ha hecho uno de esta técnica.
 
c) Leyes de transferencia o delegación: previstas en el artículo 150.2 de la Constitución y por medio de las cuales el Estado podrá transferir o delegar en las comunidades autónomas mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Esta transferencia no sería para funciones legislativas, ya que serviría la anterior técnica de las leyes marco.
 
d) Leyes de armonización: a través de las cuales el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios par armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general (artículo 150,3). Deben ser aprobadas por mayoría absoluta.

Formas especiales de leyes parlamentarias son las leyes refrendadas, las sometidas a referéndum en el supuesto de que se estime que el artículo 92 de la Constitución; leyes paccionadas, excepcionales, que contradiciendo la independencia del poder y del proceso legislativo, se aprueban como resultado de un pacto del poder ejecutivo.


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