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Las fuentes del Derecho Administrativo (I) (III). La Constitución como norma jurídica (3/3)

Monumento a la Constitución Española de 1978 en Madrid

3. La Constitución

La Constitución es la primera de las fuentes del Derecho Administrativo. Es la norma superior sobre todas, que se impone sobre cualesquiera normas de origen legislativo y gubernamental.

En el constitucionalismo originario de monarquías, los monárquicos moderados veían la Constitución no como un pacto entre la Corona y la soberanía nacional para limitar los antiguos poderes absolutos del monarca. En el constitucionalismo americano, donde no existía monarquía europea, las normas contenidas en la Constitución escrita se ven como derechos, el derecho supremo del país al que han de atenerse todos los órganos del Estado en el ejercicio de su poder, tal como lo declaró el juez Marshall: los poderes del legislativo son definidos y limitados para que tales límites no se confundan u olviden se ha escrito la Constitución.

La Constitución de Venezuela de 1881 fue la primera del mundo, que incorporó en su texto su clara supremacía, imponiendo la nulidad absoluta de los actos y normas contrarios a ella, lo que supuso una claridad y seguridad jurídica.
         
En España, la supremacía de la Constitución puede verse afectada por el derecho europeo, ya que según su artículo 95.1: La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contraria a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

En función de los procedimientos para su revisión, las normas constitucionales se dividen en dos tipos o niveles. Unas son fundamentales (artículo l68.1) y su revisión está enmarcada en la revisión total de la Constitución, exigiendo una mayoría de dos tercios de ambas cámaras. Las otras restantes pueden considerarse jerárquicamente inferiores a las anteriores, ya que su revisión se hace por el procedimiento previsto en el artículo l67.

Para garantizar la supremacía de la Constitución e impedir que se dicten y ejecuten leyes contrarias a la misma, las soluciones históricamente adoptadas han sido de dos tipos:

1) Sistema de control difuso: es la solución más elemental, adoptada en el sistema norteamericano. Se remite a los jueces ordinarios, bajo el control último del Tribunal Supremo, la revisión de la constitucionalidad de las leyes, respeto a su aplicación a los casos concretos.

2) Sistema de control concentrado: es el llamada sistema austriaco, que se inspira en la obra de Kelsen. Los jueces y tribunales sólo pueden rechazar la aplicación de la ley en los casos en los que en un primer análisis la estime contraria a la Constitución, pero sin posibilidad de declarar la invalidez de la norma, que se ha de remitir a un órgano específicamente establecido para esa misión, en España es el Tribunal Constitucional, en la Constitución de 1978, como lo fue el de la de 1931.

Otro aspecto es la validez de la legislación preconstitucional que pueda ser contraria a la Constitución promulgada. En la Alemania federal fueron los jueces ordinarios los encargados de apreciar la contradicción de las normas anteriores y la Ley Fundamental de Bonn y su consiguiente derogación. En Italia, esta función fue reservada a la Corte Constitucional y no a los jueces ordinarios. Entre una y otra solución, se encuentra la adoptada por el ordenamiento jurídico español.


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