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Las fuentes del Derecho Administrativo (I) (y XI). La Ley y sus clases (8/8)

Unión Europea

6. El Derecho Comunitario

En el Derecho interno de los estados miembros y el Derecho comunitario de las instituciones europeas se establece un sistema de relaciones que se caracteriza por las siguientes características:
         
1.- El ordenamiento comunitario es autónomo e independiente de los ordenamientos de los estados miembros de la Unión Europea.
         
2.- El ordenamiento comunitario tiene fuentes propias de producción del derecho.
         
3.- El Derecho comunitario está integrado en el Derecho interno de los estados miembros, a través de una relación vertical.
         
4.- No se puede decir que haya una separación tajante o perpetua entre el Derecho comunitario y el de los estados miembros, ya que las normas comunitarias con determinados requisitos tienen eficacia inmediata en el ordenamiento interno de los estados miembros.

En el Derecho comunitario, tal y como se da en todos los ordenamientos, existe un nivel básico de fuentes primarias, que hacen el papel de una constitución (fallida, ya que no se llegó a aprobar), que son los tratados y actos posteriores que los han modificado o completado y que se hallan integrados en ellos.

Tales tratados serían:

- Tratado de Lisboa
- Tratado de Niza
- Tratado de Amsterdam
- Tratado sobre la Unión Europea - Tratado de Maastricht
- Acta Única Europea
- Tratado de Fusión - Tratado de Bruselas
- Tratados de Roma - Tratados CEE y EURATOM
- Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

Como todos los tratados, los comunitarios poseen dos tipos de normas: normas de alcance general que reconocen derechos a los particulares y otras normas que agotan su eficacia en las relaciones entre las administraciones de los estados miembros o de éstas con las instituciones comunitarias. El Tribunal de Justicia de las Unión Europea (antes Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), en su jurisprudencia, ha ido definiendo condiciones y requisitos que permiten delimitar que disposiciones de los Tratados tienen ese efecto normativo directo y cuales carecen de él y agotan su eficacia en las relaciones entre las instituciones de los estados y las de la Unión Europea.

En cuanto a las fuentes derivadas, el artículo 14 del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero establecia que para el cumplimiento de la misión a ella confiada, la Alta Autoridad tomará decisiones, formulará recomendaciones o emitirá dictámenes, en las condiciones previstas en el presente Tratado.

El Tratado de Lisboa sustituyó a la fracasada Constitución para Europa de 2004 y en él se contemplan las fuentes derivadas, que ya existían en la anterior normativa europea.

El reglamento, es una norma jurídica de Derecho comunitario con alcance general, eficacia directa y directamente aplicable en todos los estados de la Unión Europea. No se corresponde con el reglamento del derecho interno español. Es la más importante norma jurídica del derecho comunitario, y no se corresponde con lo que se entiende por Reglamento en el derecho interno.

La directiva es una norma que directamente no obliga a los estados miembros, pero sí que les vincula a tomar las disposiciones necesarias para incorporar al derecho interno el alcance de sus objetivos. Sí obliga al estado miembro en cuanto al resultado que se debe conseguir, pero deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

La decisión es obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios. Puede dirigirse a las instituciones, órganos, organismos y funcionarios de la Unión, a uno o varios de sus Estados miembros, o a particulares. Es un acto singular de la Unión Europea que tiene por objeto situaciones singulares.

Las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes, por lo no tienen carácter normativo.

Las disposiciones legales de la Unión Europea y otros documentos oficiales de sus instituciones y organismos se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea.


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